Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 596/18
Auto19 de septiembre de 2018

Sentencia A. 596/18

Corte Constitucional·19 de septiembre de 2018·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A596-18


Auto 596/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3421

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas porque “la juez aquo (SIC) NUNCA APLICA  [LOS] ARTS. 5 [Y]  84 DE LA LEY 472 DE 1998 Y LOS ARTS. 8 Y 42 [DEL]  C.G.P. en clara muestra de renuencia, empero para el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira  (SIC)  y para la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil es normal y digo normal, pues nunca amparan mis tutelas cuando pido se ordene aplicar  [los] arts. 5 y 84 de la Ley 472 de 1998”.

 

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 5  de julio de 2018 inadmitió la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idarraga al considerar que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo no se puntualizó en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción popular 2015-1117. En consecuencia, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 le concedió al accionante un término de tres días para que corrigiera la deficiencia antes mencionada, “so pena de que la presente acción sea remitida al competente”.

 

3. Javier Elías Arias Idarraga en cumplimiento del auto referido, envió el 12 de julio de 2018 por correo electrónico un escrito dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que manifestó que la tutela se dirige contra la Sala de Casación Civil de dicha corporación, por permitir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, confirmara la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de dar por terminado, con fundamento en la figura del desistimiento tácito, los procesos de las acciones populares que él ha presentado.

 

Adicionalmente señaló que demanda a la Sala de Casación Civil porque nunca concede el amparo cuando presenta tutelas a efectos de que se revoque la terminación anormal de sus acciones populares cuando se terminan con una figura inexistente en la ley 472 de 1998 y se aplica el Código General del Proceso.

 

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de julio de 2018 resolvió remitir al asunto a la Sala de Casación Civil de la citada corporación para que resuelva lo pertinente en la referida acción de tutela al advertir que el demandante no efectuó la corrección ordenada.

 

5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 25 de julio de 2018, señaló que no es competente para conocer el asunto al considerar que desde el inicio de este trámite el demandante indicó que estaba dirigida, entre otros, contra esta Sala y al subsanar el libelo insistió en ese señalamiento.

 

Sostuvo que “si el direccionamiento de cualquier acción, incluidas las constitucionales, es cuestión que solo compete a quienes las formulan, propio es entender que esa determinación del interesado, no es susceptible de variarse por la autoridad que conozca de la correspondiente demanda y, mucho menos, por vía de interpretación.”

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[5] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[6] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[12] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[13].

 

5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

6. Asimismo, la Corte ha aclarado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[14].

 

7. Por último, la Sala considera necesario reiterar las consideraciones respecto de la excepcionalidad[15] de la facultad de solicitar la corrección del escrito de tutela, prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[16], contenidas en el Auto 572 de 2018:

 

“Al respecto, esta Corporación ha destacado que la solicitud de información al accionante —que no es propiamente una inadmisión— solo puede versar sobre ‘el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”. En tal sentido, “[c]ualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser deducido por el juez. Tal consideración encuentra soporte en los principios de informalidad y oficiosidad que regulan la acción de tutela. En virtud de este último, el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la garantía de los derechos fundamentales alegados’.”[17].(Resaltado dentro del texto original).

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis de fondo, respecto de los supuestos fácticos al momento de la admisión de la tutela y con base en ello aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer de la misma. De esa manera le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto. 

 

ii.     Adicionalmente, usó de manera indebida la facultad prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues la solicitud de información efectuada mediante el auto del 5 de julio de 2018 no estaba encaminada a indagar por los hechos o razones que originaron la acción de tutela, sino a determinar los motivos por los cuales figuraba como accionada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[18].

 

De este modo, pese a que la solicitud de amparo resultaba clara en sus fundamentos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el carácter excepcional de la atribución otorgada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y utilizó esta facultad con el propósito de desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, a partir de la alteración de las autoridades públicas señaladas como demandadas por el actor.

 

Por consiguiente, la autoridad judicial previamente referida debió admitir inmediatamente la acción de tutela, en la medida en que existía claridad acerca de los hechos que fundamentaban la solicitud.

 

iii.   La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.  Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3421, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Finalmente, se advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. Así mismo, debe abstenerse de usar indebidamente las facultades otorgadas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3421 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. Así mismo, debe abstenerse de usar indebidamente las facultades otorgadas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

 

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, numeral tercero, de conformidad con el cual: “Artículo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)

3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

[5] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018.

[9] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[13] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[14] Autos 327 de 2018; 250 de 2018 y 112 de 2006.

[15] Véanse, entre otros: Sentencias C-483 de 2008; T-149 de 2018 y T-518 de 2009. Autos 306 de 2013 y 227 de 2006.

[16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[17] Sentencia T-149 de 2018.

[18] En el proveído del 5 de julio de 2018, la Sala manifestó que el accionante, “no puntualizó en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Civil de esta corporación en la acción popular 2015-1117”.